ARTÍCULOS 231 Y 233 DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA
DE 1.999
ALEXANDER LUZARDO NAVA*
Ex-senador-Doctor en Derecho Político.
Ex-senador-Doctor en Derecho Político.
1- Comienzo la siguiente interpretación a raíz de diferentes opiniones que se ha tornado a raíz de la toma de posesión del presidente reelecto Hugo Chávez, las cuales ameritan de mayor profundidad y amplitud. La exégesis que le he dado al artículo 231 de
Permite
esta tesis - asumida posteriormente, a mi planteamiento, por el Presidente de la Asamblea Nacional ,
el Gobernador del estado Miranda, algunos juristas, dirigentes políticos, y
abogados prácticos- buscar una alternativa ante la posibilidad de que el
presidente no pueda juramentarse el 10 de enero de 2013, en la Asamblea Nacional
por enfermedad o motivos sobrevenidos, por fuerza mayor, por evento imprevisto,
situación que plantea la probable
juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia en una fecha que no establece la Constitución .
Considero que si no se
juramenta ese día, puede hacerlo en otro momento, que permita superar la
circunstancia “por motivo sobrevenido”.
2- Comienza un nuevo periodo presidencial, aunque el jefe
de Estado sea el mismo, reelecto, y debe ratificar o designar al Vicepresidente
y al gabinete, a partir del 10-01-2013. Ante la improbable juramentación
ese día, y tomando en cuenta que se ha terminado el gobierno 2006-2013, creo que mientras se produce esta, puede justificarse que se mantengan las
autoridades actuales con base al principio de continuidad administrativa en los
cargos del Estado, así como ha sucedido con alcaldes, gobernadores, concejales,
a quienes incluso, por la vía de los hechos, se ha prorrogado su mandato. También es posible que el Presidente electo
el 07 de Octubre pueda designar por escrito o por la vía tecnológica al
Vicepresidente y al gabinete para el nuevo período constitucional, el cual
debería en el caso del Vicepresidente aprobado en la Asamblea Nacional.
En todo caso estos actos deben ser ratificados posteriormente de producirse el
regreso a su cargo por el Presidente. El Estado no puede quedar acéfalo y se
impone el Principio de Continuidad Administrativa en una situación excepcional
pero, con un presidente electo por votación popular, solo faltando el
juramento, que en ningún caso puede ser considerado de rango superior a la
elección por el pueblo.
3-
Un caso que merece ser recordado sucedió
con las autoridades universitarias de la UCV a principios de
2012, cuando se suspendieron las elecciones y se prorrogó en la práctica su mandato,
por una sentencia del Tribunal Supremo, mientras se elabore un nuevo reglamento
electoral, dejando claro que lo referente al presidente lo regula la Constitución , aunque
en ambas situaciones se trata de derechos colectivos que pueden ser
afectados.
4- Mientras no exista falta absoluta, ni los
causales que establece el artículo 233, no procede necesariamente convocar
elecciones, ni sustitución por los treinta días por el Presidente de la Asamblea , salvo que
se produjere una renuncia u otro motivo que en todo caso requeriría la
declaratoria del parlamento, incluyendo las faltas absolutas o temporales.
5- Incluso el informe sobre el estado de salud presidencial, si así se
decide, que realizaría una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia,
debe ser aprobado por el poder legislativo de acuerdo con el artículo
233 constitucional.
Las faltas absolutas claramente
establecidas en el artículo supra, pueden conducir a una nueva elección
universal, directa y secreta, que la propia norma establece que debe realizarse
“… dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.”
Es obvio que al interpretar esta
disposición a la luz de la factibilidad y desarrollo de un proceso electoral
nuevo, resulta casi imposible su realización, sin desconocer Derechos
Fundamentales como el derecho a la Participación Política consagrado en la Constitución
venezolana que se encuentra presente como una transversalización axiológica,
tanto en el Preámbulo como en el articulado. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen derecho a elegir y ser elegido, a presentar sus programas de gobierno,
realizar propaganda y publicidad, inscribirse en el registro electoral los
nuevos votantes, lo cual no puede ser coartado por un plazo restrictivo alejado
de la realidad, desconociendo Derechos Sustantivos.
Correspondería
en todo caso al Consejo Nacional Electoral elaborar un cronograma que respete
los derechos políticos y electorales.
6- Desde un principio, cuando todos los que habían opinado públicamente hasta el 20- 12-2012 analizaban solo las previsiones de los artículos 233, 234 y 235, sostuve que el artículo 231 de
7-
Resulta absurda la tesis de la” fecha fatal” 10 de enero, en una interpretación
literal restrictiva de la norma constitucional, que han esgrimido varios
dirigentes políticos, parlamentarios y algunos
juristas. No se trata de un callejón sin salida forjada desde una
supuesta exactitud en la norma que no existe en ella ni en la hermenéutica
constitucional. Se puede entender las posiciones y estrategias políticas, el
deseo de un cambio político, pero bajo en ninguna circunstancia puede
argumentarse que el artículo 231 establece automáticamente una falta absoluta o
provisional.
8-
La experiencia legislativa, el sentido común y la lógica jurídica y
extrajurídica, permite deducir que si el juramento no se llegase a
realizar, tal como sucedió en México hace varios años, cuando los partidarios
de López Obrador boicotearon la sesión de juramentación del Presidente electo
Calderón y esta se produjo en otro momento.
Incluso, si la Asamblea no llegase a
tener suficiente quórum, posee la facultad constitucional y reglamentaria de
convocar otra sesión, ante situaciones de hecho, por ejemplo, un terremoto, un
deslave, lluvia torrencial, una apendicitis, una diarrea o enfermedad “X”,
todos son ejemplos de circunstancias
sobrevenidas.
9- La elección popular de un Presidente de la Republica no puede
ser despachada por la no asistencia a un acto protocolar de juramentación,
sería un desconocimiento de la voluntad popular que se expreso el 07 de octubre
de 2012. Sin embargo, es necesario que
prive la sensatez, el equilibrio de poderes, la debida información al país, la
supremacía de la Constitución.
La
juramentación presidencial es un acto protocolar de orígenes religiosos que ha
sido asumido por las mayorías de las Constituciones comenzando por la primera,
la norteamericana de 1.776, y la venezolana de 1811; se trata de una formalidad
constitucional importante, pero no puede referirnos necesariamente a una formalidad
esencial (ver en su parte final del Art. 257 CRBV); al fin y al cabo en nuestra
historia constitucional, a diferencia de los países árabes e islámicos o parte
de Europa, antes de la revolución francesa de 1789, se produjo una
secularización del poder, en consecuencia, una de las características del Estado
es la independencia del mismo, del poder religioso, aunque reconozca la
libertad de cultos, y las tradiciones religiosas y culturales tal como está
consagrada en el Preámbulo constitucional con la invocación de la “protección
de Dios”. Forma parte de la tradición
constitucional el juramento pero enmarcado en un cartabón constitucional
de Derechos Fundamentales y el carácter laico del Estado. La voluntad del
pueblo se ejerce a través de las elecciones, expresión del poder constituyente
originario y constitucionalizado.
10-
Insistir que es un acto fatal la fecha
del 10 de enero, para los efectos de la juramentación presidencial, una especie
de cláusula penal, es caer en la
irracionalidad, significa dejar de lado
un proceso electoral que se llevó a cabo
el 7 de octubre de 2012 en el cual votaron millones de personas, lo cual podría
ser fuente de inestabilidad política e institucional. La soberanía que reside
intransferiblemente en el pueblo contenida
en el artículo 5 constitucional seria desconocida.
11- La intervención de la Sala Constitucional del TSJ, requeriría declarar
la omisión del poder legislativo,
vinculado a la no realización del acto de juramentación presidencial, por una solicitud
institucional o de los ciudadanos, o cuando exista una manifiesta conducta
reiterada bien sea del parlamento o del Presidente o “por motivos
sobrevenidos”.
12- Veamos lo que establece textualmente la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela sobre el acto de juramentación presidencial:
Articulo 231 CRBV. "El candidato elegido o candidata elegida tomara posesión del cargo de presidente o presidenta de
No se lee cuando lo debe hacer ante el TSJ, como si lo establece que debe ser el 10 de enero ante
Este artículo 231 de
Art. 186. El candidato electo tomará posesión del cargo
de presidente de la República
mediante juramento ante las cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los
diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias
del año en que comience el período constitucional. si por cualquier
circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las cámaras en sesión conjunta,
lo hará ante la corte suprema de justicia. cuando el presidente electo no
tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el presidente
saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo
provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién
los ejercerá con el carácter de encargado de la presidencia de la República hasta que el
primero asuma el cargo..
Es
evidente que el Art. 231 de la
Constitución de 1999 es hijo del 186 de 1961, pero no avanzó con
respecto a este, siendo más limitado en sus alcances y claridad. El Art. 186 de
la constitución de 1961 resuelve el problema de la suplencia al establecer que:
“cuando el presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto
en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona
llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el
artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de encargado de la
presidencia de la República
hasta que el primero asuma el cargo” (Subrayado de mi autoría).
En
el siguiente artículo, el 187 de la misma Constitución de 1961, se completa el
procedimiento que permite afrontar situaciones excepcionales, (“por cualquier circunstancia”),
de mayor amplitud que la expresión consagrada en la Constitución de 1961 a través del verbo
transitivo “sobrevenido”. Textualmente el 187 de la anterior constitución reza:
Art. 187. Cuando se produzca falta absoluta del
presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección
universal y directa en la fecha que señalen las cámaras en sesión conjunta.
Cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión, las
cámaras procederán, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, por
votación secreta y en sesión conjunta convocada expresamente, un nuevo
presidente por el resto del período constitucional. En este caso no se aplicará
lo dispuesto en el único aparte del artículo 184. En uno y otro caso, mientras
se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la presidencia de
la República
el Presidente del Congreso; a falta de éste, el Vice-presidente del mismo, y,
en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Evidencia una elaboración más
desarrollada, con una mayor experiencia de los constituyentes de 1961, por lo
menos, en lo que corresponde al escenario planteado en los casos de
juramentación, o de probables faltas absolutas o temporales o de situaciones
atípicas e imprevistas. Incluso, en el Art. 188 de la Constitución del 1961,
estaban suficientemente resuelto los casos de ausencia temporal del Presidente
en los siguientes términos:
Art. 188. Las faltas temporales del presidente de la República las suplirá el
ministro que él mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las
faltas absolutas según el artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga
por más de noventa días consecutivos, las Cámaras, en sesión conjunta,
decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta.
Sin
duda alguna que a la Comisión ,
autor o persona que le correspondió modificar esta norma en la nueva Constitución
de 1999, les faltó el componente extrajurídico en la redacción del contenido y
alcance del Art. 231 CRVB. Podríamos decir que, prevaleció una falta de visión
del Constituyente. Pretender decir “como algunos han informado” que el motivo
sobrevenido establecido en el artículo 231, se refiere a dificultades de la Asamblea Nacional ,
no del Presidente Electo y que en consecuencia esa norma se elaboró para un
eventual desconocimiento por parte de la Asamblea Nacional ,
constituye desde mi punto de vista, una desinterpretación del art. 231
constitucional, una visión unilateral que no da cuenta de las situaciones
hipotéticas que se pudieren desprenden de esta norma y de los acontecimientos
socio políticos.
13- El Derecho Comparado permite observar que otras constituciones previeron esta situación, tal es el caso de la constitución de Uruguay en su articulo157 que reza:
"Cuando el presidente
electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo
o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el vicepresidente, y en su
defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153, hasta
tanto perdure las causas que generaron la incapacidad."
"Si al iniciar el
período constitucional para el cual ha sido electo el Presidente no se
presentase, mientras éste se presenta ejercerá el poder el designado a la
presidencia electo por el Congreso Nacional."
Articulo 192. El Presidente de la República tomará
posesión de su destino ante el congreso, y prestará juramento en estos
términos: "juro a dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la
constitución y las leyes de Colombia".
Si
por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso,
lo hará ante la
Corte Suprema
de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos. (Subrayado de mi autoría)
Sin duda que la Constitución de
Colombia es mucho más clara y practica y deja abierta, incluso, las puertas a
una juramentación ante dos testigos comunes y corrientes, al contrario del
artículo 231 de la Constitución
venezolana que dejó abierta la posibilidad de una juramentación distinta a la
de la Asamblea
Nacional , pero exclusivamente ante el Tribunal Supremo de
Justicia, sin fecha ni tiempo en el calendario.
La redacción de la Constitución
colombiana es mucho más sabia y si bien le da una importancia al ritual de la
juramentación, no pretende crear callejones sin salida al establecer la
posibilidad de la juramentación ante dos testigos o ciudadanos, tomando en
cuenta que esta Carta Magna colombiana de 1991, ya consagro el concepto de la Democracia Participativa.
El Presidente y los Vicepresidente prestarán juramento
ante la Asamblea
Legislativa , pero si no pudieran hacerlo ante ella lo harán
ante la Corte Suprema
de Justicia.
Es evidente el parecido con el art. 231 de la Constitución
venezolana.
La única Constitución de Latinoamérica que establece
claramente un plazo ante la no juramentación un plazo de diez días es la de la Republica Federativa
del Brasil del año 1988, cuyo artículo transcribimos:
Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán
posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando juramento de mantener,
defender y cumplir la Constitución ,
observar las leyes, promover el bien general del pueblo brasileño, y sustentar
la unión, la integridad y la independencia del Brasil.
Parágrafo
Único. Si, transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de
posesión, el presidente o el vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no
hubiese asumido el cargo, éste será declarado vacante. (Subrayado de mi autoría).
CONCLUSIONES
Se puede posponer el acto de
la juramentación, y realizarlo ante el Tribunal Supremo de Justicia. Incluso, la Asamblea en caso de
no tener quórum puede convocar a otra sesión o también si se presentan
"motivos sobrevenidos".
En el supuesto de la falta
absoluta por cualquiera de las causas establecidas en los artículos 231 y 233,
la realización de nuevas elecciones en treinta (30) días continuos resulta
prácticamente algo imposible de cumplir, no sólo técnicamente sino también
violaría el derecho a la participación política, de elegir y ser electo,
presentar programas, realizar publicidad y propaganda en todo el país. Dada las
limitaciones de la redacción constitucional se requeriría de un cronograma y
una normativa del poder electoral.
Considero que
debe realizarse una enmienda a la Constitución o la aclaratoria en sentencia vinculante de la Sala Constitucional.
No
conviene al país, a las instituciones, una prolongada
incertidumbre y de desgaste. La
coyuntura actual requiere madurez de su liderazgo político, tanto del gobierno
como de la oposición.
Me permito referir nuevamente el ejemplo
de México país que durante más de sesenta años, entre
los siglos XIX y XX vivió
inestabilidades políticas e institucionales, asociados las suplencias presidenciales. La misma situación se observa en otros países de
América latina incluyendo en Venezuela hasta Cipriano Castro sustituido por un
golpe de Estado de su Vicepresidente y compadre Juan Vicente Gómez
Las
figuras de los Vicepresidentes han sido controversiales a tal punto que habían
desaparecido de las Constituciones
venezolanas de 1936, 1945, 1947, 1953 y 1961. La Constitución de 1999
creó la figura del Vicepresidente Ejecutivo no electo, el cual es designado por
el Presidente de la Republica
y aprobado por la Asamblea
Nacional.
Por
cierto, entre los datos históricos a tomar en cuenta, se recuerda la
juramentación del Vice-presidente Lindon B. Johnson ante una Jueza del Distrito Norte de Texas de
nombre Sarath Hughs, en el avión presidencial AIR FORCE ONE, Boeing 747, en
pleno vuelo de Dallas a Washington, con fecha 22 de noviembre de 1963 luego del
asesinato del presidente norteamericano Jhon F. Kennedy. Asimismo, luego del 11
de septiembre de 2001, con los actos terroristas conocidos, el AIR FORCE ONE, es el centro de gobierno de los Estados
Unidos mientras el Presidente esté dentro de la aeronave en cualquier parte del
mundo. (Subrayado de mi autoría).
Entre
las nuevas realidades de la globalización y del desarrollo de las nuevas
tecnologías y su impacto en el ámbito jurídico se encuentran la emisión de
firmas y datos electrónicos, procedimiento que se ha hecho común en materia de
presupuesto, transferencias bancarias, nacionales e internacionales, incluso en
el anuncio de políticas públicas, así como
nombramientos de autoridades, cuestiones estas que requerirán de
interpretación constitucional de llegarse a presentar, más allá de lo
establecido en la ley que rige la materia y la práctica de la administración
pública, amén de los usos cotidianos de la sociedad.
La
actual situación en Venezuela a
propósito de la salud de Presidente de la República y los escenarios planteados con la toma de posesión es inédita, una de las
razones que pudiera dar motivo a la interpretación del artículo 231
constitucional por el TSJ.
En
México, en el año 2006, luego del caso López Obrador se planteó una enmienda a la Constitución para
superar el vacío existente, específicamente para la toma de posesión
presidencial. Varias constituciones como la de Uruguay, Argentina y Honduras,
Costa Rica, Colombia y Brasil, regulan “las
suplencias” en casos de ausencia en el acto de juramentación.
En
la Constitución
de Brasil se establece un plazo de diez días después de la juramentación para
declarar vacante el cargo del Presidente, salvo razones de fuerza mayor que
podrían ser equivalentes a los motivos sobrevenidos de la Constitución
venezolana, mientras que las Constituciones de Colombia y Panamá, en última
instancia, dejan abierta la posibilidad a juramentación ante dos testigos
comunes y corrientes de no poderlo hacer ante el Congreso y ante la Corte Suprema de Justicia,
lo cual denota en el contexto del Derecho Comparado que el acto sustantivo es
la elección popular.
Claro
está que si el Presidente se juramenta el 10-01-2013, simplemente ratifica o
cambia el Vicepresidente y su gabinete y puede pedir otro permiso a la Asamblea Nacional ,
que ya tendría electa su directiva anual, la cual puede ser la misma u otra,
según se decida. Todo lo demás está previsto en la Constitución en los
artículos 232, 233, 234 y 235. El problema está en la interpretación del
artículo 231.
Las
decisiones en todo caso se toman en un contexto político, con una correlación
de fuerzas determinadas y ha requerido muchas veces, en otras experiencias, de
un consenso político en el parlamento, y en última instancia en las actuales
circunstancias puede llegar a la sala constitucional que debe actuar con
sabiduría, prudencia garantizando “la supremacía y la efectividad de las normas y principios
constitucionales”.
La
interpretación de la Constitución debe orientarse a mantener la seguridad
jurídica y la vigencia del estado de derecho (“Un estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia “).
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