martes, 8 de enero de 2013


ARTÍCULOS 231 Y 233 DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999
                                                             ALEXANDER LUZARDO NAVA*
                                         Ex-senador-Doctor en Derecho Político.

    1-     Comienzo la siguiente interpretación a raíz de diferentes opiniones que se ha tornado a raíz de la toma de posesión del presidente reelecto Hugo Chávez, las cuales ameritan de mayor profundidad y amplitud. La exégesis que le he dado al artículo 231 de la Constitución venezolana, expresada  públicamente el sábado quince (15) de diciembre de 1999 en el   programa radial “La Voz del Pueblo” con José Rafael Sulbaran y Manuel Felipe Sierra, fue  la  primera  ventilada en los medios de comunicación, a propósito de la discusión sobre la  juramentación presidencial, la cual puede realizarse según mi interpretación en una fecha posterior al 10 de enero de 2013, ante el Tribunal Supremo de Justicia, tal cual como se desprende de la norma citada  y recurriendo a la hermenéutica jurídica que permite utilizar razones que tiene que ver con la interpretación literal, la intención del legislador o constituyente, la lógica, el sentido común y las razones extrajurídicas  y fácticas, además, entre lo establecido en la historia constitucional nacional y a la luz del derecho comparado. El informe “CIFRAS” publicó una versión escrita, el 20/12/2012, que en esta oportunidad ampliamos con énfasis en el Derecho Comparado y la realidad actual y sus proyecciones.

Permite esta tesis - asumida posteriormente, a mi planteamiento, por el Presidente de la Asamblea Nacional, el Gobernador del estado Miranda, algunos juristas, dirigentes políticos, y abogados prácticos-   buscar una  alternativa ante la posibilidad de que el presidente no pueda juramentarse el 10 de enero de 2013, en la Asamblea Nacional por enfermedad o motivos sobrevenidos, por fuerza mayor, por evento imprevisto, situación que plantea la probable  juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia en una fecha  que no establece la Constitución .
Considero que si no se juramenta ese día, puede hacerlo en otro momento, que permita superar la circunstancia “por  motivo sobrevenido”.
    
    2- Comienza  un nuevo periodo presidencial, aunque el jefe de Estado sea el mismo, reelecto, y debe ratificar o designar al Vicepresidente y al gabinete, a partir del 10-01-2013.  Ante la improbable  juramentación ese día, y tomando en cuenta que se ha terminado el gobierno   2006-2013, creo que mientras se produce  esta, puede justificarse que se mantengan las autoridades actuales con base al principio de continuidad administrativa en los cargos del Estado, así como ha sucedido con alcaldes, gobernadores, concejales, a quienes incluso, por la vía de los hechos, se ha prorrogado su mandato.  También es posible que el Presidente electo el 07 de Octubre pueda designar por escrito o por la vía tecnológica al Vicepresidente y al gabinete para el nuevo período constitucional, el cual debería en el caso del Vicepresidente aprobado en la Asamblea Nacional. En todo caso estos actos deben ser ratificados posteriormente de producirse el regreso a su cargo por el Presidente. El Estado no puede quedar acéfalo y se impone el Principio de Continuidad Administrativa en una situación excepcional pero, con un presidente electo por votación popular, solo faltando el juramento, que en ningún caso puede ser considerado de rango superior a la elección por el pueblo.

    3- Un caso que merece ser recordado  sucedió con las autoridades universitarias de la UCV a principios de 2012, cuando se suspendieron las elecciones y se prorrogó en la práctica su mandato, por una sentencia del Tribunal Supremo, mientras se elabore un nuevo reglamento electoral, dejando claro que lo referente al presidente lo regula la Constitución, aunque en ambas situaciones se trata de derechos colectivos que pueden ser afectados.
    
    4-  Mientras no exista falta absoluta, ni los causales que establece el artículo 233, no procede necesariamente convocar elecciones, ni sustitución por los treinta días por el Presidente de la Asamblea, salvo que se produjere una renuncia u otro motivo que en todo caso requeriría la declaratoria del parlamento, incluyendo las faltas absolutas o temporales.

    5- Incluso el informe sobre el estado de salud presidencial, si así se decide, que realizaría  una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia,  debe ser aprobado por el poder legislativo de acuerdo con el artículo 233 constitucional.
         Las faltas absolutas claramente establecidas en el artículo supra, pueden conducir a una nueva elección universal, directa y secreta, que la propia norma establece que debe realizarse “… dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.”
        Es obvio que al interpretar esta disposición a la luz de la factibilidad y desarrollo de un proceso electoral nuevo, resulta casi imposible su realización, sin desconocer Derechos Fundamentales como el derecho a la Participación Política consagrado en la Constitución venezolana que se encuentra presente como una transversalización axiológica, tanto en el Preámbulo como en el articulado. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a elegir y ser elegido, a presentar sus programas de gobierno, realizar propaganda y publicidad, inscribirse en el registro electoral los nuevos votantes, lo cual no puede ser coartado por un plazo restrictivo alejado de la realidad, desconociendo Derechos Sustantivos.
       Correspondería en todo caso al Consejo Nacional Electoral elaborar un cronograma que respete los derechos políticos y electorales.

    6- Desde un principio, cuando todos los que habían opinado públicamente  hasta el 20- 12-2012  analizaban solo las previsiones de los artículos 233, 234 y 235, sostuve que el artículo 231 de    la Constitución venezolana   es oscuro  sobre  la fecha  de la juramentación ante el TSJ, en caso de no poder hacerlo ante la Asamblea Nacional  existe una laguna, que podría ser solventada por la Sala Constitucional en una interpretación vinculante y definitiva. Dije  con fecha 15-12-2012, con anterioridad a otras  opiniones  ventiladas en los medios que  se podía realizar la juramentación en otro momento de ese mismo día, o en otra fecha convenida, claro está, en un marco de sensatez, racionalidad, razonabilidad y buena fe.

    7- Resulta absurda la tesis de la” fecha fatal” 10 de enero, en una interpretación literal restrictiva de la norma constitucional, que han esgrimido varios dirigentes políticos, parlamentarios y algunos  juristas. No se trata de un callejón sin salida forjada desde una supuesta exactitud en la norma que no existe en ella ni en la hermenéutica constitucional. Se puede entender las posiciones y estrategias políticas, el deseo de un cambio político, pero bajo en ninguna circunstancia puede argumentarse que el artículo 231 establece automáticamente una falta absoluta o provisional.

    8- La experiencia legislativa, el sentido común y la lógica jurídica y extrajurídica, permite deducir que si  el juramento no se llegase a  realizar, tal como sucedió en México hace varios años, cuando los partidarios de López Obrador boicotearon la sesión de juramentación del Presidente electo Calderón y esta se produjo en otro momento.

       Incluso, si la Asamblea no llegase a tener suficiente quórum, posee la facultad constitucional y reglamentaria de convocar otra sesión, ante situaciones de hecho, por ejemplo, un terremoto, un deslave, lluvia torrencial, una apendicitis, una diarrea o enfermedad “X”, todos son ejemplos de  circunstancias sobrevenidas.

    9-  La elección popular de un Presidente de la Republica no puede ser despachada por la no asistencia a un acto protocolar de juramentación, sería un desconocimiento de la voluntad popular que se expreso el 07 de octubre de 2012. Sin embargo, es necesario  que prive la sensatez, el equilibrio de poderes, la debida información al país, la supremacía de la Constitución.
           
         La juramentación presidencial es un acto protocolar de orígenes religiosos que ha sido asumido por las mayorías de las Constituciones comenzando por la primera, la norteamericana de 1.776, y la venezolana de 1811; se trata de una formalidad constitucional importante, pero no puede referirnos necesariamente a una formalidad esencial (ver en su parte final del Art. 257 CRBV); al fin y al cabo en nuestra historia constitucional, a diferencia de los países árabes e islámicos o parte de Europa, antes de la revolución francesa de 1789, se produjo una secularización del poder, en consecuencia, una de las características del Estado es la independencia del mismo, del poder religioso, aunque reconozca la libertad de cultos, y las tradiciones religiosas y culturales tal como está consagrada en el Preámbulo constitucional con la invocación de la “protección de Dios”. Forma parte de la tradición  constitucional el juramento pero enmarcado en un cartabón constitucional de Derechos Fundamentales y el carácter laico del Estado. La voluntad del pueblo se ejerce a través de las elecciones, expresión del poder constituyente originario y constitucionalizado.

     10- Insistir que es  un acto fatal la fecha del 10 de enero, para los efectos de la juramentación presidencial, una especie de cláusula  penal, es caer en la irracionalidad, significa  dejar de lado un proceso electoral que se llevó  a cabo el 7 de octubre de 2012 en el cual votaron millones de personas, lo cual podría ser fuente de inestabilidad política e institucional. La soberanía que reside intransferiblemente en el pueblo  contenida en el artículo 5 constitucional seria desconocida.

    11- La intervención de la Sala Constitucional del TSJ, requeriría declarar la omisión  del poder legislativo, vinculado a la no realización del acto de juramentación presidencial, por una solicitud institucional o de los ciudadanos, o cuando exista una manifiesta conducta reiterada bien sea del parlamento o del Presidente o “por motivos sobrevenidos”.
       La Sala Constitucional puede actuar también  al conocer las evidencias existentes manifestadas en hechos públicos, notorios y comunicacionales según su propia jurisprudencia. El caso más emblemático de intervención de la Sala Constitucional fue la designación de los miembros del Consejo Nacional Electoral, cuando la Asamblea en su oportunidad no pudo realizarlo por no reunirse una mayoría de las dos terceras partes.

    12- Veamos lo que establece textualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el acto de juramentación presidencial:

              Articulo 231 CRBV. "El candidato elegido o candidata elegida tomara posesión del cargo de presidente o presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el presidente o presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia".

         No se lee cuando lo debe hacer ante el TSJ, como si lo establece que debe ser el 10 de enero ante la Asamblea Nacional, de tal manera que, puede ser otro día “por motivo sobrevenido”.
          Este artículo 231 de la Constitución del 1999 fue tomado parcialmente del artículo 186 de la Constitución venezolana de 1961, que sin duda alguna posee una redacción y conceptualización mucho más elaborada tal cual como se desprende en la transcripción textual que a continuación realizamos:

Art. 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de presidente de la República mediante juramento ante las cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la corte suprema de justicia. cuando el presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de encargado de la presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo..

Es evidente que el Art. 231 de la Constitución de 1999 es hijo del 186 de 1961, pero no avanzó con respecto a este, siendo más limitado en sus alcances y claridad. El Art. 186 de la constitución de 1961 resuelve el problema de la suplencia al establecer que: “cuando el presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de encargado de la presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo” (Subrayado de mi autoría).

En el siguiente artículo, el 187 de la misma Constitución de 1961, se completa el procedimiento que permite afrontar situaciones excepcionales, (“por cualquier circunstancia”), de mayor amplitud que la expresión consagrada en la Constitución de 1961 a través del verbo transitivo “sobrevenido”. Textualmente el 187 de la anterior constitución reza:

Art. 187. Cuando se produzca falta absoluta del presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección universal y directa en la fecha que señalen las cámaras en sesión conjunta. Cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión, las cámaras procederán, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en sesión conjunta convocada expresamente, un nuevo presidente por el resto del período constitucional. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 184. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la presidencia de la República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el Vice-presidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

        Evidencia una elaboración más desarrollada, con una mayor experiencia de los constituyentes de 1961, por lo menos, en lo que corresponde al escenario planteado en los casos de juramentación, o de probables faltas absolutas o temporales o de situaciones atípicas e imprevistas. Incluso, en el Art. 188 de la Constitución del 1961, estaban suficientemente resuelto los casos de ausencia temporal del Presidente en los siguientes términos:

Art. 188. Las faltas temporales del presidente de la República las suplirá el ministro que él mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, las Cámaras, en sesión conjunta, decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta.

Sin duda alguna que a la Comisión, autor o persona que le correspondió modificar esta norma en la nueva Constitución de 1999, les faltó el componente extrajurídico en la redacción del contenido y alcance del Art. 231 CRVB. Podríamos decir que, prevaleció una falta de visión del Constituyente. Pretender decir “como algunos han informado” que el motivo sobrevenido establecido en el artículo 231, se refiere a dificultades de la Asamblea Nacional, no del Presidente Electo y que en consecuencia esa norma se elaboró para un eventual desconocimiento por parte de la Asamblea Nacional, constituye desde mi punto de vista, una desinterpretación del art. 231 constitucional, una visión unilateral que no da cuenta de las situaciones hipotéticas que se pudieren desprenden de esta norma y de los acontecimientos socio políticos.

    13-   El Derecho Comparado permite observar que otras constituciones previeron esta situación, tal es el caso de la constitución de Uruguay en su articulo157 que reza:

"Cuando el presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153, hasta tanto perdure las causas que generaron la incapacidad."

La Constitución de Honduras, en su artículo 243, establece:

"Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo el Presidente no se presentase, mientras éste se presenta ejercerá el poder el designado a la presidencia electo por el Congreso Nacional."

        La Constitución Política de la República de Colombia al abordar el tema de la juramentación es sumamente clara en su artículo 192, que dice textualmente:
                                                                                                                     
Articulo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el congreso, y prestará juramento en estos términos: "juro a dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos(Subrayado de mi autoría)

         Sin duda que la Constitución de Colombia es mucho más clara y practica y deja abierta, incluso, las puertas a una juramentación ante dos testigos comunes y corrientes, al contrario del artículo 231 de la Constitución venezolana que dejó abierta la posibilidad de una juramentación distinta a la de la Asamblea Nacional, pero exclusivamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin fecha ni tiempo en el calendario.

          La redacción de la Constitución colombiana es mucho más sabia y si bien le da una importancia al ritual de la juramentación, no pretende crear callejones sin salida al establecer la posibilidad de la juramentación ante dos testigos o ciudadanos, tomando en cuenta que esta Carta Magna colombiana de 1991, ya consagro el concepto de la Democracia Participativa.

La Constitución de Costa Rica de 1949 aborda el tema en su artículo 137, casi en los mismos términos que la asumió la Constitución venezolana.

El Presidente y los Vicepresidente prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa, pero si no pudieran hacerlo ante ella lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Es evidente el parecido con el art. 231 de la Constitución venezolana.

La única Constitución de Latinoamérica que establece claramente un plazo ante la no juramentación un plazo de diez días es la de la Republica Federativa del Brasil del año 1988, cuyo artículo transcribimos:

Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando juramento de mantener, defender y cumplir la Constitución, observar las leyes, promover el bien general del pueblo brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil.
Parágrafo Único. Si, transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de posesión, el presidente o el vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiese asumido el cargo, éste será declarado vacante. (Subrayado de mi autoría).

         La Constitución brasileña estipula un plazo de diez días después de la juramentación para una declaración de vacancia del cargo del Presidente, con lo cual en la práctica establece la falta absoluta, sin embargo, deja abierta la salvedad por “motivos de fuerza mayor”, la cual puede ser una enfermedad repentina, un accidente, un deslave, un terremoto o cualquier otra circunstancia o motivo sobrevenido.

            CONCLUSIONES

Se puede posponer el acto de la juramentación, y realizarlo ante el Tribunal Supremo de Justicia. Incluso, la Asamblea en caso de no tener quórum puede convocar a otra sesión o también si se presentan "motivos sobrevenidos".

En el supuesto de la falta absoluta por cualquiera de las causas establecidas en los artículos 231 y 233, la realización de nuevas elecciones en treinta (30) días continuos resulta prácticamente algo imposible de cumplir, no sólo técnicamente sino también violaría el derecho a la participación política, de elegir y ser electo, presentar programas, realizar publicidad y propaganda en todo el país. Dada las limitaciones de la redacción constitucional se requeriría de un cronograma y una normativa del poder electoral.

La Sala Constitucional  de acuerdo con  sus atribuciones establecidas en el artículo 336  constitucional,  tiene la atribución de decretar la omisión  del  poder  legislativo, si  éste no convoca la sesión en un tiempo prudencial y racional, cuestión que en estos casos debió estar prevista en la Constitución o remitida a una ley.

 Considero que  debe realizarse una enmienda a la Constitución  o la aclaratoria en sentencia vinculante de la Sala Constitucional.

No conviene al país, a  las  instituciones, una prolongada incertidumbre  y de desgaste. La coyuntura actual requiere madurez de su liderazgo político, tanto del gobierno como de la oposición.

 Me permito referir nuevamente el ejemplo de  México  país que durante más de sesenta años, entre los siglos XIX  y XX vivió inestabilidades políticas e institucionales, asociados  las suplencias presidenciales. La  misma situación se observa en otros países de América latina incluyendo en Venezuela hasta Cipriano Castro sustituido por un golpe de Estado de su Vicepresidente y compadre Juan Vicente Gómez

Las figuras de los Vicepresidentes han sido controversiales a tal punto que habían desaparecido de las Constituciones  venezolanas de 1936, 1945, 1947, 1953 y 1961. La Constitución de 1999 creó la figura del Vicepresidente Ejecutivo no electo, el cual es designado por el Presidente de la Republica y aprobado por la Asamblea Nacional.

Por cierto, entre los datos históricos a tomar en cuenta, se recuerda la juramentación del Vice-presidente Lindon B. Johnson  ante una Jueza del Distrito Norte de Texas de nombre Sarath Hughs, en el avión presidencial AIR FORCE ONE, Boeing 747, en pleno vuelo de Dallas a Washington, con fecha 22 de noviembre de 1963 luego del asesinato del presidente norteamericano Jhon F. Kennedy. Asimismo, luego del 11 de septiembre de 2001, con los actos terroristas conocidos, el AIR FORCE ONE, es el centro de gobierno de los Estados Unidos mientras el Presidente esté dentro de la aeronave en cualquier parte del mundo. (Subrayado de mi autoría).

Entre las nuevas realidades de la globalización y del desarrollo de las nuevas tecnologías y su impacto en el ámbito jurídico se encuentran la emisión de firmas y datos electrónicos, procedimiento que se ha hecho común en materia de presupuesto, transferencias bancarias, nacionales e internacionales, incluso en el anuncio de políticas públicas, así como  nombramientos de autoridades, cuestiones estas que requerirán de interpretación constitucional de llegarse a presentar, más allá de lo establecido en la ley que rige la materia y la práctica de la administración pública, amén de los usos cotidianos de la sociedad.

La actual situación en Venezuela  a propósito de la salud de Presidente de la República y los escenarios planteados  con la toma de posesión es inédita, una de las razones que pudiera dar motivo a la interpretación del artículo 231 constitucional por el TSJ.

En México, en el año 2006, luego del caso López Obrador se planteó una enmienda a la Constitución para superar el vacío existente, específicamente para la toma de posesión presidencial. Varias constituciones como la de Uruguay, Argentina y Honduras, Costa Rica, Colombia y Brasil, regulan “las suplencias” en casos de ausencia en el acto de juramentación.

En la Constitución de Brasil se establece un plazo de diez días después de la juramentación para declarar vacante el cargo del Presidente, salvo razones de fuerza mayor que podrían ser equivalentes a los motivos sobrevenidos de la Constitución venezolana, mientras que las Constituciones de Colombia y Panamá, en última instancia, dejan abierta la posibilidad a juramentación ante dos testigos comunes y corrientes de no poderlo hacer ante el Congreso y ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual denota en el contexto del Derecho Comparado que el acto sustantivo es la elección popular.

La Constitución de 1961 de Venezuela en sus artículos 186, 187 y 188 eran mucho más elaborada que el artículo 231 de la Constitución de 1999, aun cuando esta tomó de aquella parte de su contenido pero dejo inconclusa la norma, lo cual plantea la posibilidad de una enmienda o la interpretación vinculante de la Sala Constitucional.

            Claro está que si el Presidente se juramenta el 10-01-2013, simplemente ratifica o cambia el Vicepresidente y su gabinete y puede pedir otro permiso a  la Asamblea Nacional, que ya tendría electa su directiva anual, la cual puede ser la misma u otra, según se decida. Todo lo demás está previsto en la Constitución en los artículos 232, 233, 234 y 235. El problema está en la interpretación del artículo 231.

Las decisiones en todo caso se toman en un contexto político, con una correlación de fuerzas determinadas y ha requerido muchas veces, en otras experiencias, de un consenso político en el parlamento, y en última instancia en las actuales circunstancias puede llegar a la sala constitucional que debe actuar con sabiduría, prudencia garantizando “la supremacía  y la efectividad de las normas y principios constitucionales”.

La interpretación  de la Constitución  debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del estado de derecho (“Un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia “).


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